SUNAT en estos últimos días está notificando a contribuyentes por los ejercicios 2,009 y 2,010. Con cartas inductivas relacionadas con la ejecución de acciones inductivas previas a cualquier proceso de fiscalización posterior, sobre todo en el caso de la existencia de inconsistencias tributarias en operaciones que podrían dar pie al pago de la tasa adicional del 4.1% por concepto de distribución indirecta de utilidades de ejercicios anteriores.
En dichas cartas se sugiere al contribuyente que realice la revisión de sus declaraciones y verifique si se encuentra obligado o no al pago de la referida tasa del 4.1%, para lo cual la SUNAT otorga un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación para que lo cancele. En caso de existir una discrepancia se le menciona que dentro del mismo plazo deberá cumplir con la presentación de un escrito en el cual señale los motivos, razones y documentos que acrediten que no existe la inconsistencia alegada por el fisco, lo cual daría pie a una pequeña revisión como podría ser una fiscalización parcial e inclusive una fiscalización definitiva. Cabe indicar que esta obligación de pago del 4.1% se genera por lo señalado en el literal g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. A primera vista se observa que aquellas sumas de dinero ó entrega de bienes en los cuales sea posible realizar un control tributario, estarían excluidas de este supuesto, por lo que solo debería pagarse el 30% únicamente por el reparo respectivo. Pero de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 13-B en el que se precisa que a efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan «disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario» aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacioncitas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacioncitas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falso, constituido por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: – El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes – RUC – El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente
– Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso
– Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.
3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114º de la Ley. (*) Este numeral se ha incorporado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2013 y vigente a partir del 01 de enero de 2013). 6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.
El Impuesto por aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que la tasa adicional de 4.1% procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable que pudiera incurrir el contribuyente.
Es por ello las empresa que tengan gastos reparables deben tener en cuenta que tienen una contingencia tributaria si están inmersas en alguno de los supuestos antes señalados le corresponde el pago del 4.1%.
Si bien es cierto que solo se han enviado cartas inductivas por los ejercicios 2,009 y 2,010, ello es una alerta para las revisiones futuras que puede estar programando la SUNAT respecto de los ejercicios 2011 y 2012 que posiblemente vendrán.